“…Como puede apreciarse de dicha normativa jurídica [193 Ter y 195 Bis del Código Penal], ningún verbo rector configurativo de cada uno de los delitos relacionados [producción de pornografía de personas menores de edad y comercialización o difusión de pornografía de personas menores de edad], es, o puede considerarse el medio necesario para la configuración del otro; ambos tipos conforme la ley son independientes pues la concurrencia de uno no puede ser considerado medio necesario para para la consumación del otro. En ese sentido ambos gozan de independencia jurídica y por consiguiente pueden cometerse en forma independiente y su sanción es de la misma manera, de ahí que el alegato del procesado no tiene asidero legal; y por el contrario, partiendo del bien jurídico tutelado que en el presente caso es la indemnidad sexual de la víctima, el hecho tuvo que haberse condenado en con curso real, pero dado los efectos del principio reforma en perjuicio, Cámara Penal no puede hacer pronunciamiento al respecto…”